Artículo 1. Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer la obligación del empleador de otorgar al trabajador la licencia de luto remunerada por el fallecimiento de su animal de compañía doméstico y el deber del trabajador de informar al empleador que dentro de su núcleo familiar existe un animal de compañía doméstico como requisito para acceder al beneficio.
Artículo 2. Adiciónese al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo el numeral 12: Artículo 57. Son obligaciones especiales del empleador: Numeral 12. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su animal de compañía doméstico una licencia remunerada por luto de dos (2) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. El trabajador deberá entregar prueba sumaria que demuestre el deceso del animal de compañía doméstico. La información de dicha prueba sumaria deberá coincidir con lo establecido en el numeral 9 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. En caso de incurrir en falsedad se aplicarán las sanciones establecidas en la ley.
Parágrafo 1. El empleador no estará obligado a otorgar la licencia remunerada por luto de dos días por la muerte del animal de compañía doméstico cuando el trabajador no cumpla con lo establecido en la presente ley.
Parágrafo 2. La licencia remunerada por luto no aplicará para los animales de la fauna silvestre y exótica conforme lo establecido en la Ley 1333 de 2009 y el Título XI de la Ley 599 de 2000.
Artículo 3º. Adiciónese al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral: Artículo 58. Son obligaciones especiales del trabajador: Numeral 9º. El trabajador deberá informar de forma escrita al empleador, al inicio de la relación laboral o en el transcurso de la misma, a más tardar en el término de dos días 5 posteriores a la adquisición o adopción del animal, que dentro de su núcleo familiar existe un animal de compañía doméstico.
Parágrafo. Para cumplir con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajador, el trabajador deberá aportar el carnet de vacunas del animal de compañía doméstico o en su defecto un documento que debe contener la siguiente información: nombre, especie, imagen y demás características físicas generales que permitan identificar e individualizar al animal. La anterior información suministrada formará parte de la hoja de vida del trabajador. Artículo 4º. Promulgación y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.